Difundimos para conocimiento de la comunidad docente :
Comunicado de Sindodic sobre la Jornada laboral docente
Apreciados Compañeros:
Les
recordamos que según la Sentencia del Consejo de Estado, sobre el
Decreto No. 1850 de 2002. La jornada laboral de los docentes es de 6
horas incluido el descanso. En todo caso, no se trata de promover
acciones individuales o anárquicas al respecto, sino ofrecer elementos
de convicción, los cuales pueden permitir aplicar las seis (6) horas de
permanencia en la institución educativa por parte de los docentes, sin
que ello implique estar obrando en contra de la ley.
Sobre la
seis hora de permanencia el reconocimiento más significativo hasta la
fecha fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional ante el
Honorable Consejo de Estado en el Proceso adelantado contra el decreto
1850 de 2002 (expedientes acumulados: 110001 – 03 – 24 – 000 – 2002 –
00338 – 01 – y: 110001 – 03 – 24 – 000 – 2002 – 00271 – 01 – y: 110001 –
03 – 24 – 000 – 2003 – 00024 – 01), en cuyos folios 131 – 132 se lee
textualmente:
"En tal virtud, la norma demandada es más benéfica
al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana
distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución
Educativa, incluido el descanso; y las restantes, bien en el
establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el
rector" (este fallo fue publicado en el Estado del 22 de julio de 2008).
Se observa que allí se reconoce que la duración del descanso pedagógico hace parte de las seis horas de permanencia.
En el mismo fallo en el folio 32, se reconoce que las horas de clase no tienen que ser de 60 minutos, textualmente se lee:
"El
Decreto acusado no establece que la duración de cada clase sea de
sesenta (60) minutos, pues según el articulo 5º, la asignación académica
es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a
la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas
correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las
asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios…"
Con
base en este reconocimiento realizado por el Ministerio de Educación
Nacional ante el máximo tribunal de los asuntos contenciosos
administrativos, los rectores y las secretarías de educación, deben
acoger lo planteado y aplicar cabalmente el Decreto 1850 de 2002 y las
interpretaciones que hasta han circulado sobre el tema.
1. ¿CÓMO DEBE CUMPLIRSE LA JORNADA LABORAL DOCENTE?
La
jornada laboral docente se debe cumplir en dos formas: seis horas, como
mínimo en la jornada escolar y el resto del tiempo en actividades
complementarias, para ajustar ocho (8) horas (artículo 11 del Decreto
Nacional 1850 de 2002).
El elemento normativo mínimo respecto de la jornada escolar debe entenderse de la siguiente forma:
1.1. Que el docente debe asumir la asignación académica durante la jornada escolar, de seis horas.
1.2.
Que hay actividades no académicas que deben cumplirse necesariamente en
la institución educativa, tal es el caso de la dirección u orientación
de estudiantes, actividad que no es de carácter académico pero que debe
cumplirse dentro de la jornada escolar.
1.3. Lo
anterior es posible porque la jornada escolar es superior a la
asignación académica, así mientras la jornada escolar dura treinta horas
a la semana, la asignación académica de los docentes de secundaria y
media es de 22 horas a la semana, la de los docentes de primaria es de
25 horas a la semana y los de preescolar es de 20 horas semanales, lo
que deja un margen de 8, 5 y 10 horas respectivamente, que perteneciendo
a la jornada escolar no tiene contenido académico aunque sí hacen parte
del currículo.
1.4. De lo anterior se concluye que la
ley impone al docente un máximo de seis horas académicas propiamente
dichas, aunque pueda permanecer más horas en la institución dedicado a
actividades no académicas.
1.5. Si al docente se le
incrementa por ejemplo, media hora de clase, argumentando que se
encuentra dentro del mínimo de la jornada escolar, se estará cambiando
el contenido de esa media hora, porque el artículo 9º del Decreto 1850
de 2002 establece que el resto del tiempo corresponde al desarrollo de
actividades complementarias, con lo cual el rector asume funciones
legislativas que corresponden sólo al Congreso de la República,
vulnerando los artículos 150, 6, 95 (1) y 121 de la Carta Política.
1.6.
La asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase,
entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada
escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de
cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el
plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos
(artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).
1.7. Está
definición de los períodos de clase al comienzo del año representa una
garantía para los estudiantes, profesores y coordinadores, porque ello
les permite planear adecuadamente sus obligaciones académicas y
adaptarse a los horarios, lo que constituye un importe elemento para la
estabilidad psicológica de los estudiantes y docentes. Por ello, esta
definición hace parte de la seguridad jurídica institucional, razón por
la cual no debe ser modificada durante el año (inciso 1º del artículo 3º
del Decreto 1850 de 2002).
1.8. En la educación media
de aquellas instituciones donde se trabaja un énfasis, por ejemplo:
comercial, industrial, agropecuaria, entre otros, los estudiantes deben
dedicar más tiempo a su formación, de donde no se concluye que se puede
incrementar la jornada escolar de los docentes. Esto implica que se
requiere mayor número de docentes. Al respecto el Ministerio de
Educación Nacional, sin que la ley lo ha dicho dispuesto así, ha
elaborado unos parámetros donde reconoce lo señalado.
1.9.
En consecuencia, si a los docentes se les incrementa la jornada
escolar, aumentando el contenido académico en tiempo superior a seis
horas, no sólo se lesiona sus derechos laborales mínimos en ese aspecto
sino que quien lo hace vulnera el Estado social de derecho, porque se
extralimita en sus funciones y ejerce aquellas que no le han sido
otorgadas, según los artículos 6 y 121 de la Carta Política.
2. CONTENIDO DE LA JORNADA LABORAL DOCENTE
De
lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 1850 de 2002, se deduce
que el CONTENIDO DE LA JORNADA LABORAL DOCENTE es el siguiente:
2.1.
Asignación académica (quizá sea más preciso utilizar el sustantivo
"actividades", por tener un contenido más amplio).
2.2. Actividades curriculares complementarias.
3. ¿CÓMO SE DEBE CUMPLIR LA ASIGNACIÓN ACADÉMICA?
La
asignación académica debe cumplirse mediante períodos de clase,
entendidos como unidades de tiempo en las cuales se divide la jornada
escolar. Aquellos son definidos por el rector o director al comienzo de
cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el
plan de estudios. Es decir, que no tienen que ser de 60 minutos
(artículo 3º del Decreto 1850 de 2002).
Está definición de
los períodos de clase al comienzo del año representa una garantía para
los estudiantes, profesores y coordinadores, porque ello les permite
planear adecuadamente sus obligaciones académicas y adaptarse a los
horarios, lo que constituye un importe elemento para la estabilidad
psicológica de los estudiantes y docentes. Por ello, esta definición
hace parte de la seguridad jurídica institucional, razón por la cual no
debe ser modificada durante el año (inciso 1º del artículo 3º del
Decreto 1850 de 2002).
En los establecimientos educativos donde
se tengan tres (3) jornadas), según el artículo 4º del Decreto 1850 de
2002, los rectores deben definir y desarrollar, con el apoyo de las
entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para
cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas
(1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y
media, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1850 de 2002.
4. EL DESCANSO PEDAGÓGICO
4.1.
60 MINUTOS, VERSUS PERÍODOS. , las cuales serán distribuidas por el
rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de
estudios. (parágrafo del artículo 5º del Decreto 1850 de 2002).
4.2.
Sin embargo, las clases como tales no pueden ser de 60 minutos
efectivos porque a ellas debe descontársele el tiempo dedicado al
descanso pedagógico. Al respecto es necesario recordar que las normas no
sólo se interpretan de manera literal sino en el contexto y teniendo en
cuenta el principio de utilidad de la ley, es decir: La norma debe
interpretarse para resolver las situaciones concretas, no para hacerlas
imposibles o cambiar su contenido, como ocurre en este caso: El decreto
1850 de 2002, no asignó un tiempo especial para el descanso pedagógico,
lo que implica que ninguna autoridad de la República está facultada para
reglamentar lo que está en la ley.
4.3. El Ministerio
de Educación Nacional ha reconocido que el tiempo del descanso
pedagógico de los estudiantes está incluido en las seis (6) horas
diarias que como mínimo, debe permanecer el docente en el
establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación
académica (Numeral 5 de la Directiva Nº 003 del 26 de marzo de 2003,
expedida por el MEN). Durante ese tiempo todos los docentes deben
participar de las actividades de vigilancia, lúdicas y de recreación. Si
no lo hacen estaría incumpliendo sus deberes durante su duración y
podrían ser responsables civil, penal y disciplinariamente de lo que
ocurra a los estudiantes pudiendo evitarlo pues tienen el deber de
hacerlo, con todos los estudiantes aunque no se trate de sus alumnos
directos.
4.4. Al respecto debe precisarse que el
tiempo dedicado al descanso pedagógico hace parte de la jornada escolar,
lo que implica que deberá disminuirse a cada hora académica el tiempo
proporcional para aquella actividad, sin que pueda excederse el límite
de cuatro, cinco y seis horas académicas que integran la jornada escolar
de preescolar, primaria y secundaria, respectivamente. Lo anterior
implica que no se puede incrementar en media hora la jornada escolar,
argumentando que así lo exige la efectividad de las horas de sesenta
(60) minutos, porque en ellas se incluye el tiempo dedicado al descanso
pedagógico.
4.5. El incremento de media hora a la
permanencia de los docentes en la institución educativa constituye una
extralimitación en el ejercicio de las funciones y el ejercicio de unas
funciones que la Carta Política y la ley, no han previsto para los
rectores y, en el caso de los supervisores, constituye una exigencia no
prevista en la ley, lo que atenta contra el artículo 84 de la
Constitución Política en la medida en que para aprobar el horario de las
instituciones educativas resultan exigiendo un requisito que no está
incluido en el ordenamiento jurídico sino que se pretende forzar su
inclusión.
4.6. Respecto de la educación preescolar y
la básica primaria, se ha venido incrementando la jornada escolar en
media hora, agregando la duración del descanso pedagógico a la jornada
escolar. En estos casos se viola la Jornada escolar, el cual es un
derecho fundamental de los estudiantes, según el artículo 44 de la Carta
Política.
4.7. El descanso pedagógico hace parte de
las actividades regulares de la institución y compromete por ello a
todos los docentes y directivos docentes, porque esa actividad tiene un
contenido altamente formativo, donde la lúdica, el ejercicio de la
libertad, el respeto de las normas y el fomento de las relaciones
interpersonales encuentran un espacio cruzado por la dirección y
vigilancia de todo el personal de la institución educativa.
4.8.
El descanso hace parte tanto de la jornada escolar como del tiempo de
permanencia de los docentes en el establecimiento educativo, sin que
pueda agregarse la duración de aquel al tiempo de permanencia, que es lo
que viene ocurriendo. Lo que suceda a los estudiantes durante la media
hora adicionada por el rector al tiempo de permanencia de los docentes,
es responsabilidad exclusiva de aquel en materia penal, disciplinaria y
civil, porque la ley no lo ha autorizado para tal decisión.
4.9.
Si esa media hora no ha sido autorizada por la ley y el rector la
agrega al tiempo de permanencia, se está cambiando el contendió a ese
tiempo, ya que el Decreto 1850 de 2002 destina aquel tiempo a
actividades complementarias, no propiamente académicas, lo que podría
constituir prevaricato por acción, en los términos del artículo 413 del
Código Penal, adicionado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
5. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Las actividades complementarias pueden clasificarse así:
5.1.
Actividades complementarias institucionales (ACADÉMICAS Y
ADMINISTRATIVAS). Son ACADÉMICAS las que están referidas al desarrollo
del Plan de Estudios y la formación de la personalidad del estudiante en
el respeto a la vida y los derechos humanos; el libre desarrollo de su
personalidad; la formación para la participación política; la
conservación, preservación del medio ambiente, la conservación de la
salud; la defensa del patrimonio cultural; la conciencia de la soberanía
nacional; la capacidad crítica, reflexiva y analítica; prevención de
desastres (Artículo 9º del Decreto 1850 de 2002; artículo 5º de la Ley
115 de 1994). Son ADMINISTRATIVAS O DE DESARROLLO INSTITUCIONAL,
aquellas actividades orientadas a garantizar los recursos para la
ejecución de los proyectos y el funcionamiento institucional, tales como
las siguientes:
5.2. Ejemplo de ellas son las
siguientes: planeación y evaluación institución, disciplina y formación
de los alumnos; las reuniones generales de profesores, padres de familia
(Asociación de Padres, Consejo de Padres, entrega de informes
académicos); elección del personero estudiantil; elección del Consejo
Estudiantil; elección del representante de los estudiantes al Consejo
Directivo; organización del servicio social obligatorio; elección de los
representantes al Consejo Directivo por parte de los docentes y
directivos Docentes; elección de los representantes al Consejo
Académico; dirección de grupo; servicio de orientación estudiantil;
actividades de investigación (por ejemplo, para adoptar o modificar el
PEI); actualización pedagógica; prevención de desastres, formulación,
desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo
institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de
estudios, entre otras. (Artículo 8 y 9º del Decreto 1850 de 2002;
artículos 87, 93, 94, 97, 142, 143, 145 de la Ley 115 de 1994)
5.3.
Actividades complementarias de áreas (institucionales y específicas).
Estas son INSTITUCIONALES en la medida en que pueden comprometer a toda
la institución, como los concursos, festivales, exposiciones y
ESPECÍFICAS, cuando únicamente comprometen el trabajo de los docentes de
la respectiva área, en asuntos tales como didáctica y coordinación de
los contenidos curriculares.
5.4. Actividades
complementarias específicas. Son las que debe desarrollar cada docente
en función de la asignación académica, en torno al plan de estudios y el
Proyecto Educativo Institucional – PEI, tales como: administración del
proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación,
la calificación, actividades de investigación; actividades de
recuperación; preparación de actividades grupales (cine, teatro,
deportes, etc); orientación estudiantil o dirección de grupo (artículos
6º y 9º del Decreto 1850 de 2002).
5.5. La Secretaría
de Educación de Cundinamarca mediante la Circular Nº 000074 del 06 de
junio de 2007 consideró que las seis (6) horas efectivas de carácter
académico pueden completarse con estrategias o actividades alternativas
que así lo garanticen, lo que implica la elaboración y presentación por
parte del rector del correspondiente plan o proyecto ante la dependencia
competente de la Secretaría de Educación.
5.6. Sobre
las actividades que cumplen función académica porque constituyen
desarrollos del Plan de Estudios se sugieren, entre otras las
siguientes:
5.6.1. En el área de Matemáticas, para el
desarrollo del pensamiento lógico, se sugiere plantear talleres que
contengan tangram, sudoku, acertijos, crucigramas numéricos, juegos para
desarrollar la agilidad mental, juego de ajedrez, construcción de
figuras geométricas y consultas en internet.
5.6.2. En el
área de humanidades, promover la formación de escuelas de teatro, en
coordinación con la alcaldía y demás entidades dedicadas al asunto.
También organizar periódicos murales y crear mecanismos que estimulen su
lectura; crear la emisora escolar; organizar proyectos para estimular
la lectura que complemente los temas desarrollados en clase; organizar
el festival de expresión oral; el festival de la canción en inglés o en
un segundo idioma, según las orientaciones del PEI.
5.6.3. En
el área de Ciencias Sociales, organizar la lectura comentada de los
periódicos en las secciones nacionales, internacionales, económica,
cultural, social y política; análisis de las noticias de radio y
televisión; organización de encuestas para sondear la opinión
estudiantil o de toda la comunidad educativa sobre determinados temas.
5.6.4.
En el área de Ciencias Naturales, diseño y elaboración de material
didáctico; preparación de la feria de la ciencia (Expociencia); creación
de historietas (tomado de documento elaborado por el licenciado Luis
Fernando Abadía, Secretario de Prensa de la Junta Directiva de la
Asociación de Educadores de Cundinamarca - ADEC)..
6. CONCLUSIONES
6.1. La jornada laboral docente y directivo docente, según el Decreto 1850 de 2002, es de ocho (8) horas.
6.2. La Jornada escolar es de seis (6) horas. Esto implica que la permanencia es también de seis horas.
6.3.
La permanencia en secundaria es igual la duración de la jornada
escolar. En Primaria la permanencia es superior en una hora respecto de
la jornada escolar. En preescolar, la permanencia es superior en dos
horas respecto de la jornada escolar (artículo 2º del Decreto 1850 de
2002).
6.4. El descanso pedagógico hace parte de la jornada escolar.
6.5.
El tiempo restante de la jornada escolar, que no es ocupado en la
asignación académica propia de cada docente, pertenece a la institución,
pudiendo ser ocupado para cubrir las ausencias temporales de docentes,
en permiso, en enfermedad o por causas diferentes, nunca para reemplazar
docentes de manera permanente. En estos casos, el coordinador deberá
disponer del taller que haya elaborado previamente el respectivo docente
del área y si no existe, deberá hallar la solución correspondiente.
6.6. El horario escolar sólo se puede definir al comienzo del año.
Al
correo de SINDODIC, han llegado comunicaciones expresando que en
algunas instituciones no se ha tenido en cuenta este fallo. En aras de
obtener un clima institucional que permita el desarrollo de las labores
académicas con calidad y compromiso, les rogamos a los compañeros tener
en cuenta estas inquietudes y estamos prestos a resolver cualquier
pregunta y a colaborarles en lo que sea necesario.
Igualmente, los Coordinadores y los orientadores Escolares, son docentes y por tanto su horario merece ser tenido en cuenta.
En la unidad nos fortalecemos, y progresamos.
Cordialmente,
JUNTA DIRECTIVA
MARIA YADILA ZALAMEA DE ALVAREZ ARNULFO LEON RODRIGUEZ
Presidenta Secretario General
Fuente:SINDODIC